La Cámara de Diputados aprobó a unanimidad el proyecto de Ley de Extinción de Domino para el Decomiso de los Bienes Incautados, con un total de 36 modificaciones.
Entre los cambios figura la modificación del artículo 9, el cual establecerá que: “La extinción de dominio de bienes ilícitos es de carácter jurisdiccional, real y patrimonial, y procede sobre cualquier bien sin importar su naturaleza”.
“Párrafo: La muerte del titular del derecho patrimonial o de la persona que se haya beneficiado o lucrado de los bienes, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hará suspender o interrumpir, sin perjuicio del derecho que tienen los causahabientes de intervenir en el proceso”.”
Otro de los cambios hecho a la pieza es la eliminación del articulo 16 con sus ocho numerales, los cuales hacen referencia a los elementos para evaluar la buena fe.
En cuanto al artículo 17 se agregó un tercer numeral que indica: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia será el competente para conocer de los recursos de casación que se interpongan de conformidad con lo previsto en la presente ley.”
La iniciativa será conocida este viernes en segunda lectura previo a ser enviada al Senado de la República.
Estas son las modificaciones hechas por los diputados:
1.- Modificar el Considerando cuarto, donde dice: “… estos mecanismos o provea otros que establezcan la pérdida de propiedad de bienes”, para que diga: “… estos mecanismos o provea otros que establezcan la pérdida de dominio”
2.- Modificar el Considerando quinto, parte in fine, donde dice: “Para declarar la perdida de la propiedad”, para que diga: “para declarar la pérdida del dominio”. Y, donde dice: “Numeral 6 del mismo artículo”, que diga: “Numeral 6 del artículo 51 de la Constitución”.
3.- Modificar el Considerando noveno, donde dice: “…la obligación de los Estados”, que diga: “…los compromisos de los Estados…”
4.- Modificar en todo el texto donde quiera que diga: “extinción del derecho de propiedad”, para que diga “extinción de dominio”.
5. – Modificar los numerales 2), 3), 4), 7), 8) y 10) del Artículo 3, para que digan:
“Artículo 3.- Definiciones…
“2) Afectado: Persona física o jurídica que ejerce el dominio, posee o usufructúa un bien objeto de la acción de extinción de dominio, y que, como tal, está legitimado para actuar en el proceso.
“3) Bienes ilícitos: Todo bien adquirido o producido con recursos o fondos, o como prestación o contraprestación originados por hechos ilícitos enumerados en esta ley, que hayan sido destinados o usados para estas actividades u ocultamiento de estos bienes o mezclados con los mismos.
“4) Buena fe: Conducta diligente, exenta de toda clase de dolo y caracterizada por la observancia de un deber objetivo.
“7) Derecho: Es la titularidad aparente de gozar y disponer de las cosas y los bienes, siempre que no hayan tenido un origen ilícito ni se haga de ellas un uso prohibido por las leyes.
“8) Extinción de dominio: Pérdida del dominio declarada mediante sentencia definitiva sobre un bien cuando el Ministerio Público logre probar su vinculación con alguno de los hechos ilícitos previstos en esta ley y la demostración de la ausencia de buena fe en quienes aleguen derechos sobre este, que implica su traspaso a favor del Estado sin contraprestación o compensación alguna, y siempre respetando a los terceros acreedores de buena fe.
“10) Hechos ilícitos: Como tal se entenderá a las conductas descritas por los ilícitos enunciados en el artículo 6 de la presente ley, con independencia de cualquier declaración de responsabilidad penal.”
6.- Eliminar la parte in fine del numeral 1) del artículo 4, para que diga:
“Artículo 4.- Principios…
“1) Autonomía. El procedimiento de extinción de dominio es independiente y autónomo del procedimiento penal, civil o cualquier otro de naturaleza jurisdiccional, administrativo o arbitral. La existencia de otro procedimiento judicial no podrá ser obstáculo para el inicio de un procedimiento de extinción de dominio. Este tampoco podrá suspenderse o sobreseerse por la existencia de otro procedimiento judicial”.
7. – Eliminar el numeral 6) del artículo 4.
6) Legitimidad. El Estado en el cumplimiento de su obligación de proteger y garantizar el derecho de propiedad, se encuentra legitimado para desplegar las acciones destinadas a impedir que un bien originado en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público o privado, bien sea producto de la violación a las leyes penales o de cualquier índole, o los utilizados para realizar actividades de carácter delictivas o que guarde algún vínculo con ellas, pueda ser susceptible de propiedad privada;
8. – Modificar el numeral 1) del artículo 5, para que diga:
“Artículo 5.- Elementos de la extinción de dominio…
“1) La existencia de un hecho ilícito vinculado al origen o destino del bien objeto de la acción, el cual debe ser probado por el Ministerio Público.”
9. – Eliminar los numerales 2) y 3) del artículo 5, y reenumerar el numeral 4)
para que pase a ser el 2).
2) La existencia de un bien de origen o destino ilícito;
3) El nexo causal de los dos elementos anteriores;
10. – Modificar el numeral 25) del artículo 6, para que diga:
“Artículo 6.- Hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio…
“25) Tráfico ilícito de piezas de arte o arqueológicas de patrimonio histórico y cultural.”
11. – Eliminar los numerales 6), 26) y 30) del artículo 6, y reenumerar según corresponda.
6) Proxenetismo;
26) Robo agravado;
30) Manipulación del mercado.
12. Fusionar los artículos 7 y 8, y reenumerar los siguientes, para que diga:
“Artículo 7.- Nulidad de actos y contratos. La adquisición o disposición de bienes ilícitos, a sabiendas de su condición o debiendo presumirlo razonablemente, constituyen negocios jurídicos contrarios al régimen constitucional y legal de la propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes son nulos y en ningún caso podrán constituir justo título, sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe.”
13. Eliminar la parte in fine del artículo 9 y modificar su párrafo, para que digan:
“Artículo 9.-Naturaleza. La extinción de dominio de bienes ilícitos es de carácter jurisdiccional, real y patrimonial, y procede sobre cualquier bien sin importar su naturaleza, independientemente de quién ostente su posesión.
“Párrafo: La muerte del titular del derecho patrimonial o de la persona que se haya beneficiado o lucrado de los bienes, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hará suspender o interrumpir, sin perjuicio del derecho que tienen los causahabientes de intervenir en el proceso”.
14. Modificar el artículo 10, para que diga:
“Artículo 10.- Prescripción. La acción de extinción de dominio, tendrá una prescripción de veinte (20) años, a partir de la comisión del hecho o la última infracción”.
15. Modificar el artículo 13 para que donde dice: “titular de la acción”, diga:
“Ministerio Público”.
16. Modificar la parte capital del artículo 15 y el eliminar su párrafo, para que diga:
“Artículo 15.- Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes., siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
Párrafo.- No se considerará existente la buena fe cuando el titular del derecho sabia o debía, por exigencia legal, saber el origen o uso ilícito de un determinado bien.
17. Eliminar el artículo 16.
Artículo 16.- Elementos para evaluar la buena fe. Para los fines de aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes elementos al momento de evaluar la buena fe:
1) Que el derecho o situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación;
2) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley;
3) La concurrencia de la buena fe en el adquiriente, es decir, la creencia sincera y real de adquirir el derecho de quien es legítimo titular;
4) Que su derecho consta en un documento, de fecha cierta y la vinculación con el ilícito no es verificadle en los registros públicos referentes a la propiedad, según la normativa aplicable;
5) Que oportunamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales se funde la buena fe o el justo título;
6) Que acredite la autenticidad del contrato con el que se pretende demostrar el justo título. con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;
7) Que demuestre el impedimento real que tuvo el afectado para conocer que el bien sujeto a extinción de dominio se originó o es objeto material de un hecho ilícito, o fue destinado a éste o utilizado como instrumento, no obstante haber realizado las diligencias debidas, sobre la titularidad de la propiedad;
8) Que, en caso de que se demuestre que el afectado tenía conocimiento de la utilización ilícita de un bien de su propiedad, dicho afectado haya intentado impedirlo o haya dado aviso oportuno a la autoridad competente.
18. Modificar el artículo 17 y sus párrafos, y agregar un párrafo III, para que digan:
“Artículo 17.- Competencia para conocer de la extinción de dominio. Las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación de los distintos Departamentos Judiciales serán competentes para conocer y decidir en primer grado del juicio de extinción de dominio.
Párrafo I.- El juez presidente de cada Cámara Penal de las Cortes de Apelación, comisionará a uno de los jueces de la Cámara para que cumplan las funciones de juez de control y garantías, en ocasión del conocimiento de las autorizaciones judiciales, el control de las actuaciones y las solicitudes de medidas cautelares durante la etapa de investigación patrimonial.
Párrafo II.- La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de extinción de dominio, será la jurisdicción competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primer grado”.
“Párrafo III.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia será el competente para conocer de los recursos de casación que se interpongan de conformidad con lo previsto en la presente ley.”
19. Modificar el artículo 18, para que diga:
“Artículo 18.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces de extinción de dominio seguirá las siguientes reglas:
“1. Será territorialmente competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación en cuya demarcación se encuentren los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
“2. En caso de pluralidad de bienes ubicados en territorios correspondientes a distintos Departamentos Judiciales, será competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación en cuya demarcación se encuentre la mayor cantidad de bienes. Si en dos o más territorios la cantidad de bienes fuere la misma se podrá iniciar el procedimiento en cualquiera de ellos.
“3. Para los casos en que los bienes sean perseguidos como consecuencia de una solicitud de autoridades extranjeras, hecha conforme a las reglas de cooperación internacional, o se trate de bienes ubicados en el extranjero, será competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.”
20. Modificar el párrafo II, del artículo 32, para que diga:
“Artículo 32.- Identidad del denunciante… “Párrafo II.- La denuncia de un hecho que da lugar a la acción de extinción de dominio, así como toda persecución iniciada y sostenida de mala fe y de manera dolosa con el fin de causar un daño a la persona afectada, será sancionada de dos (2) a cuatro (4) años de prisión menor y multa de cincuenta (50) salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de las reparaciones civiles a la víctima.”
21. Modificar donde quiera que diga: “Juez de extinción de dominio o juez de la extinción de dominio”, para que diga: “Juez de control y garantía”
22. Modificar los párrafos I y II, del artículo 49, para que diga: “
“Artículo 49.- Delimitación de la decisión de medida cautelar…
“Párrafo I.- En la misma decisión en la cual se acuerde provisionalmente la adopción de medidas cautelares, se fijará audiencia que deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) días. Al afectado deberá notificársele de la decisión provisional de medida cautelar y la solicitud realizada por el Ministerio Público y se le deberá convocar a la audiencia para que ejerza su contradicción frente a las medidas provisionalmente acordadas. El juez decidirá ratificando, levantando o variando las medidas.
“Párrafo II.- La decisión de medida cautelar adoptada podrá ser apelada por el Ministerio Público o por los afectados.”
23. Modificar el artículo 67, para que diga:
“Artículo 67.- Carga probatoria. El Ministerio Público deberá probar las causales de procedencia previstas en esta ley y debe probar la ausencia de buena fe del afectado”.
24. Modificar los numerales del artículo 70, para que digan:
“Artículo 70.- Acogimiento o rechazo de la solicitud… “
“1) Se haya probado la existencia del hecho ilícito; Página 8 de 11
“2) Se haya probado el nexo causal del hecho ilícito con el bien, de conformidad con las causales de procedencia previstas en esta ley;
“3) Se haya probado la ausencia de buena fe del afectado.”
25. Modificar los numerales 3) y 4) del artículo 76 para que donde dice “Cámara Penal de la Corte de Apelación” diga “Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia”.
26. Modificar el párrafo II del artículo 77 para que donde dice “Cámara Penal de la Corte de Apelación” diga “Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia”.
27. Modificar el epígrafe del artículo 78 para que diga: “Artículo 78.- Sentencia de apelación”.
28. Agregar un artículo luego del artículo 78 que diga:
“Artículo XX.- Recurso de casación. La sentencia dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte Justicia, en atribuciones de extinción de dominio, podrá recurrirse en casación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
“Párrafo I. El procedimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones previstas por esta ley para el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, una vez recibido el expediente el conocimiento del recurso de casación se realizará sin necesidad de audiencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia tendrá un plazo máximo de treinta (30) días, para tomar su decisión una vez reciba el expediente.
“Párrafo II. El recurso de casación no tendrá efectos suspensivos sobre la sentencia.”
29. Eliminar el artículo 82. Artículo 82.-
Condiciones para beneficio adicional. Tanto el afectado como cualquier tercero, podrá beneficiarse de un tres por ciento (3%) adicional del valor de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, siempre y cuando:
1) Aporte elementos de prueba o contribuya de manera eficaz y efectiva para lograr la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes;
2) Contribuya con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción;
3) Contribuya en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes 7 ilícitos que puedan ser pasibles extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas;
4) Entregue información relevante que permita a la autoridad extinguir el dominio de otros bienes que cumplan con los presupuestos de esta ley.
Párrafo I.- Será el Ministerio Público quien calificará la utilidad de la información según lo establecido en este artículo. la cual deberá ser provista al tribunal para que éste la tenga en cuenta a efectos de validar su importancia y relevancia, así como su seriedad, alcance e impacto.
Párrafo II.- El contenido de esta información será manejado bajo reserva ante el mismo Tribunal en un expediente separado.
Párrafo III.- Se excluye del beneficio indicado en el párrafo I, a aquella persona aportante de datos o antecedentes, cuando ésta haya accedido a los mismos en el marco del desempeño de su cargo como funcionario público.
Párrafo IV.- El reconocimiento, aceptación o acuerdo que el afectado celebre con el Ministerio Público, así como la información contenida en éste, no podrá ser utilizado como evidencia en su contra en un proceso penal existente o futuro.
Párrafo V.- En todo caso, la información y antecedentes recopilados por el Ministerio Público para los cuales la entrega de información por parte del afectado no resultó relevante, si podría ser utilizada en í contra en un proceso penal.
30. Modificar el artículo 100 para que diga:
“Artículo 100.- Gestión separada. La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados administrará los bienes a los que accede como consecuencia de esta ley, de manera separada a otros activos que estén bajo su responsabilidad.”
31. Modificar el párrafo del artículo 101, para que diga:
“Artículo 101.- Normas de distribución… “Párrafo. – Una vez el dominio de los bienes sea extinguido mediante sentencia irrevocable, serán adjudicados al Estado dominicano, a través del Ministerio de Hacienda.”
32. Eliminar la frase “o de chasis” en el artículo 102 y sus párrafos. 3
33. Eliminar la frase “o en el curso de un proceso penal”, del párrafo I del artículo 102.
Artículo 102.- Vehículos de motor. El órgano administrador de los bienes podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos la asignación de un nuevo número de registro o de chasis que permita la circulación de los vehículos de motor, sobre los que se haya determinado que sus números de registro, de chasis, de motor, así como cualquiera de los datos utilizados para su identificación, han sido alterados de manera tal que sea imposible determinar el número o dato original.
Párrafo I.- Si en ocasión de un juicio de extinción o en el curso de un proceso penal, un tercero interviniente logra establecer que es el propietario legítimo de un vehículo en tales condiciones, la sentencia dispondrá su devolución y ordenará a la Dirección General de Impuestos Internos que asigne un nuevo número de registro o de chasis a favor del dicho propietario.
Párrafo II.- En cualquier caso, en que la Dirección General de Impuestos Internos asigne un nuevo número de registro o de chasis, como consecuencia de esta ley, hará constar una nota aclaratoria en el certificado de registro que expida.
Párrafo III.- Los funcionarios o particulares que a la entrada en vigor de esta ley tengan bajo su custodia, temporal o definitiva, vehículos en tales condiciones, dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles para ponerlos a disposición del órgano administrador de los bienes incautados y decomisados, para que este proceda de conformidad a lo establecido por esta ley.
34. Eliminar el Articulo 106.- Reglamentos.
Artículo 106.- Reglamentos. En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará su reglamento de aplicación.
35. Fusionar los artículos 109 y 110 para que diga:
“Artículo 109.- Derogación. Esta ley deroga cualquier disposición que le sea contraria. Sin perjuicio de lo anterior, no es contraria a esta ley ninguna ley que disponga, tipifique u ordene la confiscación o decomiso en otras materias”.
36. Reenumerar los artículos y numerales según corresponda.